CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.
EXPEDIENTE: SUP-CDC-11/2009.
DENUNCIANTE: MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, veinticinco de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS para resolver, los autos del expediente número SUP-CDC-11/2009, formado con motivo de la posible contradicción de criterios, sustentados por la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en el Distrito Federal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-91/2007 y SDF-JRC-59/2009, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O:
Del análisis de la denuncia de contradicción de criterios y demás constancias que obran en los autos del expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. Antecedentes del criterio sostenido por esta Sala Superior.
I. El nueve de junio de dos mil siete, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la resolución emitida el seis de ese mismo mes y año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el expediente RI-019-2007, integrado con motivo del recurso de inconformidad presentado por el referido instituto político, mediante el cual solicitó la nulidad de la votación recibida en dos casillas instaladas en la demarcación territorial del Municipio de Chichimilá, Yucatán, y en el que alegó como causas de nulidad, las siguientes:
No. | Casilla impugnada. | Causal de nulidad de casilla. |
1 | 94 básica | Fracciones VII, IX y XI, del artículo 6°, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Yucatán. |
2 | 94 contigua 1 | Ídem. |
II. Una vez sustanciado el juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-91/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, el veintisiete de junio de dos mil siete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió desechar de plano la demanda del medio de impugnación de que se trata, al comprobarse que la violación reclamada no era determinante para el resultado de la elección de regidores del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán.
SEGUNDO. Antecedentes del criterio de la Sala Regional Distrito Federal.
I. El veintiocho de agosto de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral para impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos el veinticuatro de ese mismo mes y año, en el expediente TEE/RIN/034/09-3, mediante el cual declaró parcialmente fundados los agravios hechos valer por el actor y, en consecuencia, modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Cuautla, Morelos.
II. Sustanciado que fue el medio de impugnación, el veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal Electoral, dictó sentencia en el expediente número SDF-JRC-59/2009, en la que determinó confirmar, por mayoría de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinoza y Ángel Zarazúa Martínez, contra el del Magistrado denunciante, Eduardo Arana Miraval, la resolución emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Morelos, en el expediente TEE/RIN/034/09-3.
TERCERO. Denuncia de contradicción de criterios.
El treinta de octubre de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, denunció la posible contradicción de criterios derivada de las resoluciones de los juicios referidos en los apartados que anteceden.
CUARTO. Trámite y sustanciación.
I. El treinta de octubre de dos mil nueve, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito de Denuncia de contradicción de criterios signado por el Magistrado Eduardo Arana Miraval, Presidente de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la copia certificada de la sentencia emitida el veintiuno de octubre de dos mil nueve en el expediente número SDF-JRC-59/2009.
II. Por acuerdo del propio treinta de octubre del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-CDC-11/2009, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza para los efectos legales correspondientes.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-11145/09, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de la Sala Superior.
III. Por auto de fecha nueve de noviembre del año en curso, se acordó admitir la posible contradicción de criterios, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 186, fracción IV; 189 fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 4, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del veinticuatro de octubre del año en curso, por tratarse de una posible contradicción de criterios entre la Sala Superior y la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Procedencia.
La denuncia de contradicción proviene de parte con legitimación, en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción III del artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la formula el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal.
TERCERO. Consideraciones vertidas en las sentencias de las que deriva la posible contradicción de criterios.
Las consideraciones en las que se sustenta la ejecutoria pronunciada el veintisiete de junio de dos mil siete, en el expediente número SUP-JRC-91/2007 promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en la que esta Sala Superior resolvió desechar de plano la demanda del medio de impugnación, al comprobarse que la violación reclamada no era determinante para el resultado de la elección de regidores del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán, en lo conducente son las siguientes:
[…]
SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor y, por tanto, resulta innecesaria su transcripción, en virtud de que, esta Sala Superior estima que se debe desechar de plano el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 9°, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que el primero de ellos –el elemento causal de una futura resolución–, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo –el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional–, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, toda vez que repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de las hipótesis previstas en la norma, a partir de que, de tramitarlos y sustanciarlos pese su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañe, el artículo 9°, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación no serán procedentes, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:
Artículo 99. [SE TRANSCRIBE]
Al respecto, el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
Artículo 86. [SE TRANSCRIBE]
De las anteriores transcripciones se puede advertir que tanto la Constitución como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección.
El aludido requisito de procedibilidad, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior, sólo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva, ya que no cualquier acto o resolución puede producir la alteración, cambio o modificación de los procesos electorales o del resultado de las elecciones, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos sustancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales, etcétera.
En esas condiciones, el requisito de determinancia en comento se tiene por cumplido, si se parte de la hipótesis de que si todos o una parte de los motivos de inconformidad del actor en el juicio de revisión constitucional electoral se declararan fundados, arrojaría como consecuencia -también hipotética- la anulación del acto o resolución que, en sentido inverso, de subsistir en las condiciones emitidas por la autoridad responsable, provocaría o daría origen a la alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del respectivo proceso electoral o bien, podría influir sobre el resultado final de la elección.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia S3ELJ 15/2002, publicada en la página 311, del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En la especie, se considera que no se reúne el requisito en comento, toda vez que, debe tenerse presente, el Partido Revolucionario Institucional cuestiona la resolución de seis de junio de este año, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RI-019-2007, integrado con motivo del recurso de inconformidad promovido por dicho instituto político, para impugnar los resultados del cómputo de la elección del ayuntamiento de Chichimilá, de esa Entidad Federativa, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva a favor de la planilla de Regidores del Partido Acción Nacional, por considerar que debieron declararse fundados sus agravios y, en consecuencia, anularse la votación recibida en las DOS casillas impugnadas, por estimar que en relación a ellas se actualizan algunas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, concretamente las que se mencionaron previamente, previstas en las fracciones VII, IX y XI del artículo 6° de la Ley en comento) y, que por tanto, de anularse la votación recibida en las apuntadas casillas, que constituyen el veinte por ciento del total de diez que fueron instaladas en el municipio (diez), lo procedente, alega, es que este órgano jurisdiccional declare la pretendida nulidad de elección.
En ese sentido, es de señalarse que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, en su artículo 9°, establece:
Artículo 9°. [SE TRANSCRIBE]
Artículo 12. [SE TRANSCRIBE]
De lo hasta aquí indicado, se colige que, de favorecerse la pretensión del actor y estimarse que se actualicen las causales de nulidad señaladas por el partido inconforme, sería procedente aplicar, en principio, el supuesto previsto en la fracción I del artículo inserto.
Para lo cual, se debe tener presente que, de dichos preceptos legales se desprenden los siguientes elementos que deben cumplirse para declarar nula la elección:
a) Que se actualice alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 6° del ordenamiento legal en comento;
b) Que tales motivos de nulidad se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; y,
c) que las causas demostradas sean determinantes para el resultado de la elección.
Así, se podría considerar que, en principio, los dos primeros elementos se encuentran colmados, porque si el universo de casillas instaladas (de acuerdo con el acta de sesión especial de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, del Consejo Electoral Municipal de Chichimilá, Yucatán, que obra a fojas de la 118 a la 122 del cuaderno accesorio único de este expediente), es de diez (10) casillas, el veinte por ciento estaría representado por dos (2); por tanto, si en el caso subsiste la impugnación de ese número de casillas, se colige que representan, en efecto, el veinte por ciento del total de las instaladas el día de la jornada electoral en el municipio aludido.
Sin embargo, como se muestra enseguida y ha sido criterio reiterado de esta Sala, pese a la acreditación del veinte por ciento indicado, ello no es suficiente para decretar la pretendida nulidad de la elección cuestionada, ya que es indispensable, se insiste, que esa nulidad resulte determinante para el resultado de la elección, lo que no acontece en la especie, en primer lugar, porque de decretarse no habría un cambio de ganador, es decir, no se cumpliría con el requisito de determinancia desde el punto de vista cuantitativo, tal como se demuestra a continuación.
El cómputo municipal de Chichimalá, Estado de Yucatán, arrojó los siguientes resultados:
Partido Político | Cómputo municipal de Chichimilá, Edo. de Yucatán. | Votación de las casillas anuladas por el Tribunal responsable | C. Cómputo recompuesto (A-B = C)
| |
Con número | Con letra | |||
Partido Acción Nacional | 1,798 | 0 | 1,798 | Mil setecientos noventa y ocho |
Partido Revolucionario Institucional | 1758 | 0 | 1,758 | Mil setecientos cincuenta y ocho |
Partido de la Revolución Democrática | 149 | 0 | 149 | Ciento cuarenta y nueve |
Partido del Trabajo | 63 | 0 | 63 | Sesenta y tres |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | 0 | 0 | Cero |
Convergencia | 2 | 0 | 2 | Dos |
Alianza por Yucatán | 0 | 0 | 0 | Cero |
Nueva Alianza | 0 | 0 | 0 | Cero |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 0 | 0 | 0 | Cero |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 | Cero |
Votos nulos | 59 | 0 | 59 | Cincuenta y nueve |
Votación total emitida | 3,829 | 0 | 3,829 | Tres mil ochocientos veintinueve |
La votación recibida en las casillas impugnadas, respecto de las que se solicita la nulidad es la siguiente:
Consecutivo | Casillas | P A N | P R I | P R D | P T | P V E M | Convergencia | Alianza por Yucatán | Nueva Alianza | Alternativa socialdemócrata y campesina | Candidatos no registrados | votos nulos | votación total |
1 | 94 básica | 264 | 198 | 12 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 491 |
2 | 94 contigua 1 | 214 | 244 | 16 | 7 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 488 |
| TOTAL | 478 | 442 | 28 | 15 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 15 | 979 |
Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, quedaría -de ver colmada la pretensión el partido impetrante- en los siguientes términos:
Partido Político | A. Cómputo Municipal subsistente (que coincide con el inicialmente definido, dado que el Tribunal Electoral Local no invalido votación de casillas) | B. Votación que hipotéticamente se invalidaría en esta instancia.
| C. Hipotética recomposición (A-B) =C |
Partido Acción Nacional | 1,798 | 478 | 1,320 |
Partido Revolucionario Institucional | 1,758 | 442 | 1,316 |
Partido de la Revolución Democrática | 149 | 28 | 121 |
Partido del Trabajo | 63 | 15 | 48 |
Partido Verde Ecologista de México | 0 | 0 | 0 |
Convergencia | 2 | 1 | 1 |
Alianza por Yucatán | 0 | 0 | 0 |
Nueva Alianza | 0 | 0 | 0 |
Alternativa Socialdemócrata y Campesina | 0 | 0 | 0 |
Candidatos no registrados | 0 | 0 | 0 |
Votos nulos | 59 | 15 | 44 |
Votación total emitida | 3,829 | 979 | 2,850 |
Como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional, quien obtuvo el triunfo en el ayuntamiento del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán, con mil setecientos noventa y ocho sufragios (1,798), con el cómputo hipotético propuesto a partir de las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, el cual efectuó esta Sala, de cualquier manera el Partido Acción Nacional seguiría ocupando el primer lugar con mil trescientos veinte votos (1,320).
En tanto que, el Partido Revolucionario Institucional, que con mil setecientos cincuenta y ocho votos (1,758) ocupó el segundo lugar en la elección cuestionada, aun bajo el ejercicio de cómputo hipotético realizado, se insiste, a partir de lo alegado por ese propio instituto, obtendría mil trescientos dieciséis sufragios a su favor (1,316), cifra que lo mantendría exactamente en la segunda posición.
En otro aspecto, cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos, esto es, ante el escenario más benéfico a los intereses del partido accionante, que se materializaría en la hipótesis de que se estimara procedente su pretensión y se anulara la votación recibida en las dos (2) casillas que impugna, ello traería únicamente como consecuencia, la nulidad del veinte por ciento (20 %) del total de la votación emitida en el ayuntamiento multicitado, en razón de que, en primer término, el cómputo definido por la autoridad comicial no sufrió modificación por parte del Tribunal local y quedó en tres mil setecientos setenta votos (cantidad obtenida del numero total de sufragios, de la que lógicamente se han excluido cincuenta y nueve votos declarados nulos por el Consejo Electoral Municipal de Chichimilá, Yucatán). En tanto que, en segundo orden, la votación que se pretende anular, recibida en las dos casillas identificadas con las claves 94 básica y 94 contigua 1, cuestionadas, es de novecientos sesenta y cuatro (964), tal como se ilustra en el siguiente cuadro:
VOTACIÓN VÁLIDA EN EL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CHICHIMILÁ, ESTADO DE YUCATÁN (DESCONTANDO VOTOS NULOS)
| 3770 |
100 %
|
VOTACIÓN VÁLIDA QUE SE ANULARÍA EN ESTA INSTANCIA (DE IGUAL MANERA DESCONTANDO VOTOS NULOS) | 964 |
25.57%
|
Esto es, aun cuando se llegare a decretar la nulidad de la votación recibida en las dos casillas impugnadas, continuaría subsistiendo más del cincuenta por ciento, esto es, el setenta y cuatro punto cuarenta y tres por ciento (74.43%), de la votación, por tanto, la legitimidad de la elección respectiva también se mantendría.
Similar criterio al que se sostiene, imperó en la decisión, entre otros, de los juicios de revisión constitucional identificados con las claves SUP-JRC-221/2003 y acumulados, así como en el diverso expediente número SUP-JRC-488/2003, que sirvieron de antecedente a la tesis intitulada “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable a fojas 725 y 726 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de esta Sala. De igual manera, en los diversos juicios SUP-JRC-74/2006, SUP-JRC-57/2006 y SUP-JRC-478/2006, resueltos, los dos primeros en sesión pública de once de mayo de dos mil seis, en tanto que el citado en último término se aprobó en la diversa sesión de esta Sala, verificada el veintitrés de noviembre de ese propio año.
En adición a lo ya expuesto, debe señalarse que en opinión de este Tribunal tampoco podría presentarse la hipótesis de que sólo una de las casillas se anulara y la otra subsistiera, agotando con ello el extremo de determinancia cuyo examen nos ocupa.
Esto debe entenderse en ese sentido, cuando como acontece en la especie, se hacen valer las mismas causales de nulidad respecto de ambas casillas, pero, especialmente cuando los hechos que motivan la alusión de dichas causales también son idénticos, pues como se hace patente de autos, las casillas en cuestionamiento, identificadas como 94 básica y 94 contigua 1, se instalaron en un aula del Jardín de Niños “Manuel Antonio Ay”. De manera tal que, de demostrarse alguno de los acontecimientos narrados por el partido accionante los cuales ubica precisamente en ese punto geográfico, indefectiblemente, trascendería su acreditación a la anulación de la votación recibida en las dos casillas cuestionadas.
Finalmente, debe puntualizarse que de la demanda del partido accionante no se advierte alusión alguna en el sentido de que la nulidad de la votación en las casillas, pueda repercutir en la asignación por el principio de representación proporcional, como tampoco que se plantee cuestión particular relacionada con la elegibilidad de la planilla de candidatos del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán que contendió en la elección cuestionada y a cuyo partido que los postuló se le declaró triunfador en dicha elección.
Por tanto, con base en las anteriores consideraciones, como se dijo, al comprobarse que la violación reclamada no es determinante para el resultado de la elección de referencia, como se anticipó, procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio.
[…]
Por su parte al resolver el juicio constitucional con número de expediente SDF-JRC-59/2009, la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción, estableció lo siguiente:
[…]
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede analizar, sí se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
1. Requisitos Generales.
[…]
2. Requisitos especiales.
[…]
Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio, ya que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien el resultado final de la elección en razón de que en los agravios esgrimidos por el actor solicita la nulidad de ochenta y cinco casillas, que representan el treinta y ocho punto noventa y nueve por ciento de las doscientos dieciocho casillas que se instalaron en el municipio de Cuautla, Morelos. En consecuencia, si se llegaran a anular dichas casillas, se estaría en el supuesto del artículo 349 fracción III inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos; es decir, se anularía la elección por haberse acreditado alguna de las causas de nulidad contemplada en el artículo 348 del mismo ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala el contenido del referido artículo 349, en cuanto dispone que sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para su resultado; sin embargo, para efectos de la procedencia del presente juicio, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de que la aplicabilidad de dicho precepto es controvertido expresamente por el actor, motivo por el cual su estudio y análisis debe realizarse al efectuar el estudio de estos agravios, en tanto que cualquier pronunciamiento al respecto con anterioridad a la admisión del escrito de demanda, sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos a manera de agravios en el propio escrito de demanda.
[…]
CUARTO. Consideración preliminar.
Para resolver sobre la presente contradicción de criterios, resulta necesario precisar lo siguiente:
De lo dispuesto en los artículos 94 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción IV, 189, fracción IV, 232 y 233, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es dable concluir lo siguiente:
1. Que el ejercicio del Poder Judicial de la Federación se deposita, entre otros, en un Tribunal Electoral.
2. Que el Tribunal Electoral, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
3. Que la obligatoriedad de la jurisprudencia que establezca el Tribunal Electoral se fijará en la ley.
4. Que el Tribunal Electoral es competente para fijar jurisprudencia obligatoria, entre otros casos, cuando la Sala Superior resuelva una contradicción entre los criterios sostenidos por sus Salas.
5. Que el criterio que prevalezca será obligatorio, a partir de la declaración respectiva, para las Salas del Tribunal Electoral y el Instituto Federal Electoral, asimismo lo será para las autoridades electorales locales, cuando la jurisprudencia se refiera a los derechos político-electorales de los ciudadanos.
QUINTO. Inexistencia de la contradicción de criterios.
Hechas las anteriores precisiones corresponde ahora verificar, en primer lugar, si en la especie la denuncia de contradicción de criterios adoptados en las resoluciones que se estiman opositoras resulta existente o inexistente.
Una denuncia de contradicción de criterios será procedente cuando, entre otras cosas, se han contrapuesto las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos en la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen las tesis sustentadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, no basta con que existan determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que es requisito indispensable que la oposición deba presentarse en la sustancia del problema debatido.
En consecuencia, debe considerarse improcedente la denuncia que se formula respecto de resoluciones que, aunque genéricamente, se hayan referido a un problema de similar naturaleza, en forma específica aborden cuestiones diversas y de lo sostenido en ellas no se derive contradicción alguna, pues en este caso no existe materia para resolver en la contradicción denunciada.
Al respecto resulta ilustrativa la tesis de jurisprudencia 2a. /J. 24/95, Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de mil novecientos noventa y cinco, página 59, de rubro y texto siguientes:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.
Ahora bien, para definir si existe contradicción de criterios se tomará en consideración el discernimiento sostenido en las siguientes tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con números P./J. 26/2001 y 1a. II/2005, consultables en las páginas 76 y 308, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, Abril de 2001, Materia Común, Novena Época, Pleno; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, Febrero de 2005, Novena Época, Primera Sala, Materia Común, respectivamente, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA DEBEN ACTUALIZARSE RESPECTO DEL PUNTO MATERIA DE LA LITIS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", enunció los elementos que deben concurrir para que se actualice la contradicción de tesis, a saber: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que la divergencia de criterios provenga del examen de los mismos elementos. Ahora bien, la simple concurrencia de los citados requisitos no hace existente por sí sola la contradicción de criterios, pues es necesario que tales requisitos surjan dentro del marco jurídico del problema debatido, ya que la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que, en su caso, determine materialmente la aludida contradicción. En efecto, es necesario: (I) que se examine una situación esencialmente igual, (II) que la contradicción de criterios se refleje en las consideraciones jurídicas vertidas en el cuerpo de las sentencias, razonamientos que deben referirse a la litis, analizando y resolviendo el punto en debate, y (III), que los criterios en discrepancia provengan del estudio de los mismos elementos; de ahí que las menciones incluidas en las sentencias, y que son ajenas al punto en discusión, no pueden estimarse aptas para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que la "posible" diferencia de criterios que se presentase en las consideraciones de las sentencias, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis y, en consecuencia, la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia; de manera que al no concurrir un requisito esencial para la existencia de la contradicción, ésta debe declararse inexistente.
Como se advierte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los elementos mínimos que se requieren para tener por constituida una contradicción de criterios, de modo que la ausencia de cualquiera de esos elementos identificados como esenciales provocará la inexistencia de la contradicción.
Pues bien, en primer lugar, es necesario que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales.
Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.
En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.
En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquellas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.
En conclusión, se actualiza la contradicción de criterios o de tesis sostenidos por dos o más órganos jurisdiccionales, cuando concurren los siguientes supuestos:
a) Las resoluciones aparentemente contradictorias procedan del análisis y resolución de negocios jurídicos esencialmente iguales;
b) La diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,
c) Los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.
En todo caso, los anteriores requisitos deben actualizarse respecto del punto materia de la litis planteada y surgir dentro del marco jurídico del problema debatido, pues la naturaleza del negocio jurídico en análisis será el que determine materialmente la contradicción, por lo que es necesario que se examine una situación esencialmente igual.
Con base en lo anterior, las menciones ajenas al punto en discusión no bastan para satisfacer el segundo requisito exigido para la existencia de la contradicción de criterios, dado que la posible diferencia de criterios que se presentara en los considerandos, no reflejaría los razonamientos que resuelven la litis, de modo que la diferencia de criterios no provendría de las consideraciones que dirimen el punto de controversia, resultando en consecuencia, que la contradicción de criterios se declare inexistente.
Ahora bien, el elemento contemplado en el inciso b) antes señalado, no se actualiza porque los criterios que se comparan si bien provienen del examen de los mismos razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo cierto es que la Sala Regional tomó en consideración un elemento adicional al analizado por esta Sala Superior.
En principio, debe reconocerse que en las ejecutorias cuyos criterios son denunciados como contradictorios, se analizaron aspectos jurídicos similares, pues los casos se originaron con la impugnación de los resultados en elecciones municipales en los Estados de Yucatán y Morelos, es decir, los elementos constitutivos del fondo del asunto, posee similitud en ambos casos, además, de que en sendas resoluciones se analizó el requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en la determinancia, como se advierte a continuación:
En la ejecutoria emitida por esta Sala Superior en el expediente SUP-JRC-91/2007 se revisó la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad número RI-019-2007, interpuesto en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores del Municipio de Chichimilá del Estado de Yucatán, y la constancia de mayoría y validez de la elección de Regidores de mayoría relativa expedida por el Consejo Municipal Electoral de ese Municipio.
Al respecto, esta autoridad al analizar el requisito especial de procedencia de dicho juicio, consistente en que la violación alegada fuera determinante para el resultado de la elección de regidores del Municipio de Chichimilá, Yucatán, concluyó que tal violación no era determinante para el resultado de dicha elección, al estimar que si bien el universo de casillas instaladas (de acuerdo con el acta de sesión especial de veintitrés de mayo de dos mil siete, del Consejo Electoral Municipal de Chichimilá, Yucatán), era de diez casillas, el veinte por ciento estaba representado por dos, por tanto, la impugnación de ese número de casillas, representa el veinte por ciento del total de las instaladas el día de la jornada electoral en el municipio aludido.
Sin embargo, esta Sala Superior indicó que en el supuesto de estimarse fundados los agravios expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello no alteraría el resultado de la elección, en virtud de que efectuando un ejercicio hipotético de los agravios expuestos, ni cuantitativa ni cualitativamente se obtendría un resultado favorable para el partido actor, ya que el Partido Acción Nacional, que alcanzó el triunfo en el ayuntamiento del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán, con mil setecientos noventa y ocho sufragios (1,798), con el cómputo hipotético realizado a partir de las alegaciones del partido político enjuiciante, de cualquier manera el Partido Acción Nacional seguía ocupando el primer lugar con mil trescientos veinte votos (1,320).
En tanto que, el Partido Revolucionario Institucional, que con mil setecientos cincuenta y ocho votos (1,758), ocupó el segundo lugar en la elección cuestionada, aun bajo el ejercicio de cómputo hipotético llevado a cabo, obtenía mil trescientos dieciséis sufragios a su favor (1,316), cifra que lo mantenía exactamente en la segunda posición.
En consecuencia, al constatarse que la violación reclamada no era determinante para el resultado de la elección de mérito, esta Sala Superior resolvió desechar de plano la demanda del medio de impugnación.
Por otra parte, en el juicio de revisión constitucional electoral número SDF-JRC-59/2009, la Sala Regional Distrito Federal revisó la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Morelos en el expediente del recurso de inconformidad número TEE/RIN/034/09-3, interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de presidente municipal al Ayuntamiento de Cuautla, Morelos, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, así como la constancia de asignación de regidores que en su momento realizó el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral.
En el referido expediente al analizarse el requisito especial de procedibilidad del juicio de que se trata, consistente en que la violación alegada fuera determinante para el resultado de la elección de los integrantes (Presidente municipal y síndicos) del Municipio de Cuautla, Morelos, se concluyó que tal exigencia se cumplía, pues la violación reclamada podía ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien el resultado final de la elección, porque en los agravios esgrimidos se solicitó la nulidad de ochenta y cinco casillas, que representan el 38.99%, de las doscientos dieciocho casillas que se instalaron en el municipio de Cuautla, Morelos.
Por lo anterior, la Sala Regional Distrito Federal estimó que si se llegaran a anular dichas casillas, se estaría en el supuesto del artículo 349, fracción III, inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos; es decir, se anularía la elección por haberse acreditado alguna de las causas de nulidad contemplada en el artículo 348 del mismo ordenamiento, en por lo menos el 20% de las casillas instaladas en el municipio.
Asimismo, indicó la Sala Regional Distrito Federal que no obstante que el citado artículo 349 dispone que sólo podrá declararse la nulidad de una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para su resultado, para efectos de la procedencia del medio de impugnación, no era posible emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de que, en su concepto, la aplicabilidad de dicho precepto era controvertido expresamente por el actor, motivo por el cual su estudio y análisis debía realizarse al efectuar el estudio de los agravios esgrimidos, toda vez que cualquier pronunciamiento al respecto con anterioridad a la admisión de la demanda respectiva, sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos a manera de agravios.
En consecuencia, al considerar que se cumplía con los requisitos legales para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, la Sala Regional Distrito Federal admitió la demanda atinente.
Ahora bien, como se precisó en párrafos precedentes, se actualiza la contradicción de criterios o de tesis sostenidos por dos o más órganos jurisdiccionales, cuando concurre, entre otros, el supuesto de que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo que como se adelantó, no acontece en el presente asunto.
Si bien dentro de las consideraciones jurídicas de las sentencias controvertidas se realizó el análisis del requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas sustentantes, como resultado del examen de tal precepto legal, arribaron a conclusiones distintas, no menos cierto es que la Sala Regional Distrito Federal consideró un aspecto diverso para concluir que se cumplía con el requisito mencionado.
Al efecto, conviene tener presente lo razonado por la Sala Regional Distrito Federal en el expediente número SDF-JRC-59/2009, que en lo que importa señala:
Violación determinante. Tal requisito contenido en el inciso c), del párrafo 1, del mismo precepto, se colma en el presente juicio, ya que la violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o bien el resultado final de la elección en razón de que en los agravios esgrimidos por el actor solicita la nulidad de ochenta y cinco casillas, que representan el treinta y ocho punto noventa y nueve por ciento de las doscientos dieciocho casillas que se instalaron en el municipio de Cuautla, Morelos. En consecuencia, si se llegaran a anular dichas casillas, se estaría en el supuesto del artículo 349 fracción III inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos; es decir, se anularía la elección por haberse acreditado alguna de las causas de nulidad contemplada en el artículo 348 del mismo ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala el contenido del referido artículo 349, en cuanto dispone que sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para su resultado; sin embargo, para efectos de la procedencia del presente juicio, no es posible emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de que la aplicabilidad de dicho precepto es controvertido expresamente por el actor, motivo por el cual su estudio y análisis debe realizarse al efectuar el estudio de éstos agravios, en tanto que cualquier pronunciamiento al respecto con anterioridad a la admisión del escrito de demanda, sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos a manera de agravios en el propio escrito de demanda.
De lo trasunto se advierte que la Sala Regional Distrito Federal adujo que en razón de existir un agravio expreso esgrimido por el enjuiciante para controvertir la aplicabilidad del artículo 349, fracción III, inciso b), del Código Electoral para el Estado de Morelos, su análisis debía efectuarse al llevar a cabo el estudio de los agravios respectivos, por lo que cualquier pronunciamiento previo sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los agravios propuestos por el partido político enjuiciante.
En este sentido, del análisis de las respectivas resoluciones permite advertir que cada Sala llegó a diferentes conclusiones en virtud de una diversa valoración del material disponible en cada caso, esto es, con base en una apreciación judicial distinta de las manifestaciones vertidas en cada una de las demandas de mérito por los enjuiciantes, lo que significa que si bien existe un diferendo en la interpretación de alguna norma jurídica, ésta se encuentra basada en diversos elementos, con lo cual no se cumpliría, el requisito necesario para configurar una auténtica contradicción de criterios que amerite una declaración de unificación por parte de esta Sala Superior.
En efecto, las resoluciones contrapuestas en la denuncia solamente difieren en aspectos fácticos, es decir, solamente en la forma en que se valoraron las consideraciones vertidas en cada juicio, a efecto de verificar la procedencia de los juicios de revisión de marras.
Así es, esta Sala Superior centró el análisis de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en la interpretación del artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, entre otros, y en la realización de un ejercicio hipotético, considerando para este último efecto, la prosperidad de la declaración de nulidad solicitada por el partido entonces accionante, sin que mediara expresión de agravio o consideración alguna por parte de la actora, que motivara la postergación de la ejecución de un posible ejercicio hasta el estudio del fondo del asunto, como lo es (según afirman los Magistrados de la Sala Regional votantes por mayoría en su sentencia), la controversia textual por parte del actor en cuanto a la aplicabilidad en el caso, del artículo 349 del Código Electoral del Estado de Morelos, que establece que sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditas y sean determinantes para el resultado.
Mientras que la Sala Regional Distrito Federal valoró el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional correspondiente, relativo a la determinancia, tomando en consideración, no sólo la interpretación del artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que además, tomó en consideración un elemento diverso que, a su juicio, la impedía realizar un análisis previo o un ejercicio hipotético de la prosperidad de la declaración de nulidad solicitada por el partido accionante, como lo era el hecho de que la parte actora controvertía expresamente la aplicabilidad del artículo 349 del Código Electoral del Estado de Morelos, cuyo estudio y análisis consideró, debía realizarse al efectuarse el estudio de los agravios, pues cualquier razonamiento efectuado con anterioridad a la admisión del juicio en cuestión, sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos a manera de agravios en el escrito de demanda.
Todo lo anterior derivó del enfoque valorativo de las argumentaciones expuestas a manera de agravios en los diversos juicios de revisión constitucional, motivo de la presente denuncia de contradicción, lo cual no constituye una discrepancia jurídica que amerite fijar un criterio general por parte de esta Sala Superior.
Pues bien, al respecto, en el SUP-JRC-91/2007 la Sala Superior sostuvo, en lo que interesa, que no serían objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor, en virtud de que el juicio relativo debía desecharse de plano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para arribar a tal conclusión, se tuvo en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas, a saber: a) es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado; y, b) tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
Considerándose que, a pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que el primero de ellos, el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo, el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, toda vez que repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario otorgó a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando devengan improcedentes por surtirse alguna de las hipótesis previstas en la norma, partiendo del hecho de que, de tramitarlos y sustanciarlos pese su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañía, el artículo 9, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación no serán procedentes, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, del artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del diverso numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva citada, se puede advertir que ambas legislaciones exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección.
Siendo que dicho requerimiento de procedibilidad, responde al objetivo de llevar al conocimiento de esta Sala Superior, sólo aquellos asuntos de índole electoral que tengan la posibilidad de cambiar o alterar el curso del proceso electoral o el resultado final de la elección respectiva, ya que no cualquier acto o resolución puede producir la alteración, cambio o modificación de los procesos electorales o del resultado de las elecciones, sino sólo aquellos que pudieran impedir u obstaculizar su inicio o desarrollo, desviarlos sustancialmente de su cauce o influir de manera decisiva en el resultado jurídico o material de los mismos, como puede ser que uno de los contendientes obtenga una ventaja indebida en el desarrollo del proceso electoral; que se obstaculice, altere o impida, total o parcialmente, la realización de alguna de las etapas o de las fases que lo conforman, como el registro de candidatos, las campañas políticas de los contendientes, la jornada electoral o los cómputos respectivos, que se altere el número de posibles participantes, o se mermen las condiciones jurídicas o materiales de participación de uno o más de los protagonistas naturales de los procesos electorales, etcétera.
En esas condiciones, esta Sala Superior señaló que el requisito de determinancia en comento se tiene por cumplido, si se parte de la hipótesis de que si todos o una parte de los motivos de inconformidad del actor en el juicio de revisión constitucional electoral se declararan fundados, arrojaría como consecuencia –también hipotética– la anulación del acto o resolución que, en sentido inverso, de subsistir en las condiciones emitidas por la autoridad responsable, provocaría o daría origen a la alteración o cambio substancial de cualquiera de las etapas o fases del respectivo proceso electoral o bien, podría influir sobre el resultado final de la elección. Apoyando su dicho en la tesis jurisprudencial S3ELJ 15/2002, del rubro “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
En dicho juicio constitucional se consideró que no se reunía el requisito en comento, toda vez que, el Partido Revolucionario Institucional cuestionaba la resolución de seis de junio de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RI-019-2007, integrado con motivo del recurso de inconformidad promovido por dicho instituto político, para impugnar los resultados del cómputo de la elección del ayuntamiento de Chichimilá, de esa Entidad Federativa, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia respectiva a favor de la planilla de Regidores del Partido Acción Nacional, por considerar que debieron declararse fundados sus agravios y, en consecuencia, anularse la votación recibida en las DOS casillas impugnadas, por estimar que en relación a ellas se actualizan algunas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, concretamente las previstas en las fracciones VII, IX y XI del artículo 6° de la Ley en comento, y que por tanto, de anularse la votación recibida en las apuntadas casillas, que constituyen el veinte por ciento del total de diez que fueron instaladas en el municipio (diez), lo procedente, alega, es que este órgano jurisdiccional declare la pretendida nulidad de elección.
En tal sentido, se señaló, de lo dispuesto en los artículos 9 y 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, se colegía que de favorecerse la pretensión del actor y estimarse que se actualicen las causales de nulidad señaladas por el partido inconforme, sería procedente aplicar, en principio, el supuesto previsto en la fracción I del artículo citado en primer término, para lo cual debía tenerse presente que, de dichos preceptos legales se desprenden los siguientes elementos que deben cumplirse para declarar nula la elección:
a) Que se actualice alguna o algunas de las causas de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 6° del ordenamiento legal en comento;
b) Que tales motivos de nulidad se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trate; y,
c) Que las causas demostradas sean determinantes para el resultado de la elección.
Así, se podría considerar que, en principio, los dos primeros elementos se encuentran colmados, porque si el universo de casillas instaladas (de acuerdo con el acta de sesión especial de fecha veintitrés de mayo de dos mil siete, del Consejo Electoral Municipal de Chichimilá, Yucatán, que obra a fojas de la 118 a la 122 del cuaderno accesorio único del expediente número SUP-JRC-91/2009), es de diez (10) casillas, el veinte por ciento (20%) estaría representado por dos (2) casillas; por tanto, si en el caso subsiste la impugnación de ese número de casillas, se colige que representan, en efecto, el veinte por ciento (20%) del total de las instaladas el día de la jornada electoral en el municipio aludido.
Sin embargo, esta Sala Superior estimó en su momento, pese a la acreditación del veinte por ciento (20%) indicado, que ello no era suficiente para decretar la pretendida nulidad de la elección cuestionada, ya que era indispensable, que esa nulidad resultara determinante para el resultado de la elección, lo que no aconteció en la especie, en primer lugar, porque de decretarse no habría un cambio de ganador, es decir, no se cumpliría con el requisito de determinancia desde el punto de vista cuantitativo, ya que al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal correspondiente, es decir, de verse colmada la pretensión el partido impetrante, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Acción Nacional, quien obtuvo el triunfo en el ayuntamiento del Municipio de Chichimilá, Estado de Yucatán, con mil setecientos noventa y ocho sufragios (1,798), con el cómputo hipotético propuesto a partir de las alegaciones del Partido Revolucionario Institucional, el cual efectuó esta Sala, de cualquier manera el Partido Acción Nacional seguiría ocupando el primer lugar con mil trescientos veinte votos (1,320).
En tanto que, el Partido Revolucionario Institucional, que con mil setecientos cincuenta y ocho votos (1,758) ocupó el segundo lugar en la elección cuestionada, aun bajo el ejercicio de cómputo hipotético realizado, se insiste, a partir de lo alegado por ese propio instituto, obtendría mil trescientos dieciséis sufragios a su favor (1,316), cifra que lo mantendría exactamente en la segunda posición.
En otro aspecto, cualitativamente la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos, esto es, ante el escenario más benéfico a los intereses del partido accionante, que se materializaría en la hipótesis de que se estimara procedente su pretensión y se anulara la votación recibida en las dos (2) casillas que impugna, ello traería únicamente como consecuencia, la nulidad del veinte por ciento (20%) del total de la votación emitida en el ayuntamiento precitado, en razón de que, en primer término, el cómputo definido por la autoridad comicial no sufrió modificación por parte del Tribunal local y quedó en tres mil setecientos setenta votos (cantidad obtenida del numero total de sufragios, de la que lógicamente se han excluido cincuenta y nueve votos declarados nulos por el Consejo Electoral Municipal de Chichimilá, Yucatán). En tanto que, en segundo orden, la votación que se pretende anular, recibida en las dos casillas identificadas con las claves 94 básica y 94 contigua 1, cuestionadas, es de novecientos sesenta y cuatro (964), por lo que de declararse la nulidad de éstas, continuaría subsistiendo más del cincuenta por ciento, esto es, el setenta y cuatro punto cuarenta y tres por ciento (74.43%), de la votación, por tanto, la legitimidad de la elección respectiva también se mantendría.
Por su parte, la Sala Regional Distrito Federal al resolver el diverso juicio de revisión constitucional electoral número SDF-JRC-59/2009, por mayoría de votos, determinó en lo conducente, al analizar los requisitos de procedibilidad de la demanda, concretamente el relativo a la determinancia, que éste se encontraba colmado, en razón de que en los agravios esgrimidos por el actor solicita la nulidad de ochenta y cinco casillas, que representan el treinta y ocho punto noventa y nueve por ciento (38.99%) de las doscientos dieciocho casillas que se instalaron en el municipio de Cuautla, Morelos.
Afirmando dicha Sala Regional, que si se llegaran a anular dichas casillas, se estaría en el supuesto del artículo 349 fracción III inciso b) del Código Electoral para el Estado de Morelos; es decir, se anularía la elección por haberse acreditado alguna de las causas de nulidad contemplada en el artículo 348 del mismo ordenamiento, en por lo menos el veinte por ciento (20%) de las casillas instaladas en el municipio.
Además argumentó que no le pasaba inadvertido el contenido del referido artículo 349, en cuanto dispone que sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para su resultado; sin embargo, para efectos de la procedencia de dicho juicio, no era posible emitir un pronunciamiento al respecto, en virtud de que la aplicabilidad de dicho precepto, en su concepto, fue controvertido expresamente por el actor, motivo por el cual su estudio y análisis debe realizarse al efectuar el estudio de estos agravios, en tanto que cualquier pronunciamiento al respecto con anterioridad a la admisión del escrito de demanda, sería prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los razonamientos vertidos a manera de agravios en el propio escrito de demanda.
Como se advierte, la diferente apreciación de los hechos entre las Salas de este Tribunal Electoral deriva del enfoque con la que cada una abordó la demanda origen de cada juicio, esto es, basándose en los hechos y afirmaciones de derecho planteados por las partes en sus escritos primigenios.
Pues mientras esta Sala Superior abordó el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la violación reclamada pueda ser resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, omitiendo el estudio de los agravios respectivos, al advertir que si bien en estos se planteaban cuestiones que pudieran motivar la nulidad de las casillas impugnadas, dicha nulidad no acarrearía beneficios a la parte accionante.
Por su parte, la Sala Regional Distrito Federal se vio en la necesidad de analizar el aludido requisito especial de procedibilidad, no sólo a la luz del mencionado numeral 86, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva, al advertir que, en su concepto, en los agravios expuestos por el partido actor existía un diverso elemento a considerar, como lo era la impugnación expresa en cuanto a la aplicación al caso, del artículo 349 del Código Electoral del Estado de Morelos, considerando al efecto, que cualquier argumentación al respecto se debía efectuar al estudiarse el fondo del asunto, a fin de no prejuzgar sobre la pertinencia jurídica de los agravios esgrimidos.
Las diversas conclusiones a que llegaron las Salas sustentantes se debe a la forma en que apreciaron los elementos existentes en autos, es decir, a la decisión de valoración de los hechos expuestos y argumentos de derecho manifestados por las partes actoras en cada caso concreto, invocando las normas que en su caso consideraron aplicables, lo que se inscribe dentro del ámbito de libertad de arbitrio de que todo órgano jurisdiccional goza para formar su convicción, pues estimar lo contrario, afectaría la facultad de los tribunales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.
En suma, las diferencias encontradas en las sentencias analizadas no derivan de la interpretación contrapuesta de la norma que regula los requisitos especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que la violación reclamada pueda ser resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal manera que los elementos en que se basó cada órgano jurisdiccional son diferentes y particulares, por lo cual no ameritan un pronunciamiento general tendente a unificar criterios jurídicos, ya que, en su caso, versaría sobre aspectos exclusivos de la apreciación judicial de los hechos particularmente controvertidos en cada juicio, lo cual no es propio dilucidar en una contradicción de criterios en materia electoral.
Lo anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 213/2007, sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página 177, que dice:
CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades.
Por lo expuesto y fundado, además con apoyo en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO. NO EXISTE contradicción entre el criterio de la Sala Superior sustentado al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-91/2007 y el sostenido por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, al dictar sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral SDF-JRC-59/2009, conforme a lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.
Notifíquese, por oficio, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, agregando copia certificada de esta resolución; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con los artículos 26; 27; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados Constancio Carrasco Daza y Flavio Galván Rivera, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |